La Sala de lo Penal del TS, en sentencia núm. 514/2015, de 2 de septiembre (Rec. 111/2015, Ponente: señor Marchena Gómez), ha establecido unos primeros, aunque no pormenorizados criterios, sobre la responsabilidad penal de una persona jurídica.
Como adelantaba Juan Antonio Frago Amada en su blog “En ocasiones veo reos”, el pronunciamiento que realiza la Sala sobre la aplicación del art. 31 bis CP resulta tangencial, pero de lo declarado por la sentencia puede destacarse que “cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal”.
Los hechos
La AP de Madrid, dictó sentencia núm. 742 con fecha 17 de diciembre de 2014, por la que condena a una persona física y a la sociedad mercantil de la que es administrador único, como responsables en concepto de autores de un delito de estafa, aplicando así la previsión del art. 31 bis CP.
La estafa se produce, conforme a la sentencia de la Audiencia, al engañar el condenado a los querellantes sobre su condición de arrendatario de un local de negocio, del que había sido desahuciado por falta de pago. Dicho engaño motivó que suscribieran con el condenado un contrato de arrendamiento y cesión del local de negocio, que determinó la entrega de una cantidad por dicho “traspaso” de la que fue receptora la sociedad mercantil que administraba.
Ahora el TS revoca dicha sentencia, estimando el recurso de casación presentado, al considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del condenado.
La sentencia del TS
El TS considera que tiene razón el recurrente, que alega en su recurso no haber quedado acreditado, con las pruebas presentadas en el proceso penal seguido ante la AP, el engaño bastante que da vida al delito de estafa y tampoco consta la relación de causalidad entre dicho engaño, que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio.
Respecto de la responsabilidad penal de la sociedad mercantil y el fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP, reproducimos el Fundamento de Derecho Tercero:
«La ausencia de un recurso formalizado por la entidad condenada como autora de un delito de estafa, obliga a la Sala a no abordar el llamativo distanciamiento del FJ 4º de la sentencia recurrida respecto de las exigencias del principio de culpabilidad (art. 5 CP). Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.
El efecto extensivo que el art. 903 de la LECrim impone respecto de las decisiones favorables que se deriven de la interposición de un recurso de casación, sugiere importantes matices cuando la exoneración de la responsabilidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia se declara respecto de la persona física que ha actuado en nombre de la sociedad que ha resultado también condenada. En el presente caso, sin embargo, el laconismo de la sentencia de instancia respecto del fundamento de la responsabilidad criminal declarada en relación con la entidad, el silencio de los recurrentes y, sobre todo, la irrelevancia penal del hecho de referencia, conducen a declarar también extinguida toda responsabilidad criminal respecto de la sociedad receptora de las transferencias económicas que fueron abonadas por los querellantes.»
Conforme a esta argumentación, el TS casa y anula la sentencia de la AP, y absuelve a los condenados en instancia por delito de estafa.